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A. 2166/23
Auto13 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2166/23

Corte Constitucional·13 de septiembre de 2023·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2166-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2166/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2166 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3568

 

Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.       La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, mediante oficio del 8 de agosto de 2022, remitió por competencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) el expediente contentivo de la indagación preliminar contra el señor Carlos Ignacio Báez Torres, auxiliar de la justicia, por incumplimiento de sus deberes funcionales como secuestre, al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía No.158104089001-2008-00016-00, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque – Boyacá.[1]  

 

2.   La Comisión Seccional se apartó del conocimiento del asunto con fundamento en los artículos “2 y 92 de la ley 1952 de 2019, el inciso 1 del artículo 265, las disposiciones de la ley 2094 de 2021 y las modificaciones en la parte sustancial y procedimental de la Ley 734 de 2002”[2], sin ningún otro argumento.

 

 

3.   Mediante pronunciamiento del 27 de octubre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), sostuvo que es de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia en su condición de particulares que ejercen de manera transitoria funciones públicas. Lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 2, 70, 239 y 240 del Código General Disciplinario. En consecuencia, resolvió remitir la diligencia a la Corte Constitucional con el fin de que se dirima el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.[3]

 

4.   El 25 de julio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora y el 28 de julio siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[4].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

5.       La Corte Constitucional no es competente para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial acerca de la competencia para conocer de una actuación disciplinaria[5]. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[6] establece que la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones. “Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa”[7].

 

6.       Se atribuye el conocimiento de las actuaciones disciplinarias a la Procuraduría General de la Nación y sus Procuradurías Regionales, como autoridad administrativa, y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, como autoridad judicial. En reciente sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional” [8]. Por otra parte, según los artículos 116 y 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[9] administra justicia y “ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial”. Por ende, el conflicto que se suscite entre la procuraduría y una comisión seccional de Disciplina Judicial no es un conflicto entre autoridades judiciales.

 

7.   La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias[10]. De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común[11]. No obstante, la procuraduría y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial no tienen superior común. En razón a lo anterior, conforme lo dispone el artículo 39[12] y  el artículo 112.10[13] de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[14].

 

8.   Además, tal como lo consideró la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su momento, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”[15].

 

III.            CASO CONCRETO

 

9.       La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia de la referencia, como quiera que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare– y una autoridad administrativa –Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).  Por esta razón, se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

 

10.   La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. En atención a que el asunto involucra a una autoridad administrativa del orden nacional que, de conformidad con su distribución interna de competencias, está a cargo de decidir determinados asuntos –Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)–; sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponde a la procuraduría; el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la indagación preliminar adelantada contra Carlos Ignacio Báez Torres, y además, involucra, de un lado, a una autoridad administrativa y, de otro, a una autoridad judicial. Por tanto, el presente trámite de conflicto de competencia será remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, referido a la indagación preliminar adelantada contra Carlos Ignacio Báez Torres, como auxiliar de la justicia (secuestre).

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3568 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital denominado “E-2022-453664 1500110200020170095700.pdf”.

[2] Ídem.

[3] Ídem.

[4] Constancia de reparto del CJU-3568.

[5] Consideraciones reiteradas del Auto 893 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[6] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[7] Auto 881 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[8] Comunicado de prensa n.º 4 del 16 de febrero de 2023. En estos términos también se precisó en el CJU-3180.

[9] Entiéndase que esta consideración también resulta aplicable a las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, como inferiores funcionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

[10] Consideraciones reiteradas del Auto 881 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[11] Ley 734 de 2002. Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

[12] Ley 1437 de 2011, artículo 39.

[13] Ley 1437 de 2011, artículo 112, inciso 3, numeral 10.

[14] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C)., sentencia citada en Auto 881 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[15] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00. Sentencia citada en Auto 881 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.